No. 04 comunicado 09 de febrero de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 04        

           Febrero 9 de 2011

 

 

Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que la Corte Constitucional pueda entrar a emitir un pronunciamiento de fondo

 

I.   EXPEDIENTE D-8196    -    SENTENCIA C-077/11

     M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub

 

1.           Norma acusada

LEY 1294 DE 2009

(abril 3)

Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007.

ARTÍCULO 1o. El artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 quedará así:

Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.

Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.

Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.

La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

2.        Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “entidades educativas particulares” del artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.        Fundamentos de la decisión

De acuerdo con la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  Es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, de manera que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para plantear un duda sobre su conformidad con el ordenamiento superior.

En el caso concreto, la Corte encontró que no se cumplían los presupuestos de certeza y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra una expresión del artículo 1º de la Ley 1294 de 2009. En efecto, los argumentos que esgrime el demandante para cuestionar la constitucionalidad de la expresión, acusada parten de una interpretación subjetiva de la disposición legal que no corresponde a su contenido normativo, exegesis de la cual deriva una serie de consecuencias que son más propias del desarrollo reglamentario de la medida, que de la preceptiva que se impugna. Así mismo, el actor no aporta elementos que demuestren que la prestación de servicio educativo oficial por particulares en las condiciones establecidas en la ley es regresiva y por tanto violatoria de los artículos 44, 67 y 93 de Constitución, en cuanto a la obligación del Estado de garantizar una educación que cumpla con los cuatro elementos identificados por Naciones Unidas en el informe del Relator Especial para la Educación, adoptados en la Observación No. 13. Por este motivo, el juicio de proporcionalidad  que se proponía en la demanda para establecer la presunta regresividad de la medida, no se pudo efectuar y no le quedó camino distinto a la Corte, que inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre la expresión normativa acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Existencia de cosa juzgada constitucional sobre la inconstitucionalidad de la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado por la asociación que agremie a los municipios. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los otros apartes de la norma acusada

 

II. EXPEDIENTE D-8150    -    SENTENCIA C-078/11

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.           Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente: […]

3. REDUCCIÓN DE LA POBREZA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD  […]

3.3. Sistema de Protección Social   […]

Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios. […]

3.3.1 Mejorar la accebilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastrastres.

Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.

2.        Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-979 de 2010, que declaró INEXEQUIBLE el inciso 23, numeral 3.3. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-978 de 2010, que declaró INEXEQUIBLES las expresiones La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley […]” y “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares” , contenidas en el numeral 3.3. del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007.

Tercero.- INHIBIRSE  de pronunciarse de fondo sobre las siguientes expresiones del numeral 3.3.1., artículo 6º de la Ley 1151 de 2007: Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará: […]” y Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia”.

3.      Fundamentos de la decisión

La Corte constató la existencia de la figura de cosa juzgada constitucional, en la medida que los apartes acusados de los numerales  numeral 3.3 y 3.3.1. del artículo 6º de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, fueron declarados inexequibles en las  sentencias C-978 y C-979 del 1º de diciembre de 2010, esto es, que ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, ni hay lugar a un nuevo pronunciamiento de la Corte. Por tal razón, dispuso estar a lo resuelto en dichas oportunidades.

Por otra parte, encontró que los apartes demandados del numeral 3.3.1. del artículo 6º acusado, son disposiciones de carácter transitorio que ya agotaron su vigencia, dado el plazo establecido para desarrollar y poner en funcionamiento el servicio de transporte aéreo medicalizado, al igual que el plazo para elaborar el plan cuatrienal a que alude. No obstante, al tener la virtualidad de continuar produciendo efectos jurídicos, toda vez que el plan es apenas uno de los elementos de puesta en marcha del transporte aéreo medicalizado, que podría evidenciar el incumplimiento de los deberes establecidos por estos preceptos, la Corte advirtió que las normas eran susceptibles de un estudio y decisión de fondo.

Sin embargo, observó ninguno de los argumentos que conforman la demanda logran configurar cargos de inconstitucionalidad que permitan entrar a dicho estudio, pues se limitan a impugnar la intervención de las disposiciones en el monto y cálculo de la UPC que sustenta los Planes Obligatorios de Salud, por atentar contra la eficiencia y razonabilidad en la administración de recursos públicos y la igualdad de los beneficiarios del POS, pero sin explicar por qué tales disposiciones vulneran las normas constitucionales. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición en relación con los apartes enunciados.

Existencia de cosa juzgada constitucional sobre el cargo de omisión legislativa relativa, en relación con la forma asociativa de los corredores de seguros

III. EXPEDIENTE D-8179    -   SENTENCIA C-079/11

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.           Norma acusada

LEY 510 DE 1999

(julio 24)

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades

ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

2.           Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-384 de 2000, que declaró exequible el inciso primero del artículo 101 de la Ley 510 de 1999.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que al comparar entre los asuntos planteados en relación con la norma dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-384 de 2000 y aquél que se formula en la presente demanda, resulta que si bien el análisis hecho en la citada sentencia no tuvo la especificidad del que ahora se propone, indudablemente si fue incluido en dicha decisión. En efecto, en el caso anterior se analizó con amplitud la posible violación del derecho de asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución, que resultaría del señalamiento de un único modelo institucional para los corredores de seguros, mismo precepto que se invoca en esta ocasión como vulnerado por la tácita exclusión de la forma cooperativa. De otra parte, en ese fallo, la Corte se refirió de manera explícita, aunque genérica, al mismo asunto que ahora propone el demandante, esto es, la supuesta inconstitucionalidad del precepto legal acusado, que limita la posibilidad de incursionar en el negocio del corretaje de seguros, salvo que se asuma la única forma organizativa aceptada por dicha disposición, cual es la de las sociedades anónimas.

En ese orden, la Corporación constató que había tenido lugar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia no procede un nuevo estudio del cargo de omisión legislativa relativa sino que ha de estar a lo resuelto en la sentencia C-384/00.

La sentencia T-947/09 no desconoció el precedente judicial en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que atañe a la discrepancia argumentativa del juez ordinario

 

IV.  INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-947/09 - AUTO 026/11

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.           Decisión

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-947 de 2009  proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.).

2.      Fundamentos de la decisión

La Corte advirtió que la causal de nulidad alegada por la sociedad que propuso el incidente, parte de un entendimiento equivocado de los hechos. La Sala Quinta de Revisión no impuso al juez de la causa ninguna interpretación específica sobre la forma en que debe surtirse la notificación. Es más: de la lectura integral de la sentencia T-947 de 2009, podría inferirse incluso un cierto desacuerdo con las actuaciones de dicho juez. La realidad fue que la orden de notificar personalmente al sindicato en plena audiencia de fallo podía verse como redundante. Sin embargo, precisamente, en respeto de la autonomía del juez y entendiendo que su decisión, si bien admite debate, no fue descabellada ni arbitraria, por lo que la Sala Quinta de Revisión respetó la medida preventiva tomada por el juez, para precaver futuros debates procesales, en el sentido de suspender la audiencia de de fallo para notificar personalmente al sindicato.

Contrario a lo afirmado por INDEGA S.A., fue el propio juez y no la Corte Constitucional la que optó por la interpretación que a la sociedad solicitante le parece equivocada: la de que a la organización sindical pertinente ha de notificarse personalmente la existencia del proceso de levantameinto de fuero sindical. Fue el propio Juez Segundo Laboral del Circuito el que consideró que la citación por telegrama era insuficiente. Por eso ad-portas de proferir fallo, ordenó que se informara al sindicato la existencia del proceso. Si esa interpretación es o no correcta, es en este caso un asunto secundario, para resolver el reproche de nulidad. Cosa distinta es que una vez que el juez de la causa tomó esa determinación –la de notificar personalmente al sindicato, antes de continuar la audiencia de fallo- el fallador estaba en la obligación de derivar las consecuencias necesarias para garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se ordenó notificar, lo cual no ocurrió en este caso y de ahí que la Sala Quinta de Revisión al revisar el fallo de tutela, concediera el amparo solicitado.  De esta forma, la Corte Constitucional obró en respeto de la autonomía del juez de conocimiento acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia.

De otro lado, la Corte precisó que la sentencia C-240 de 2005 que INDEGA S.A. estima se aplicó de manera retroactiva en violación del precedente constitucional, no estableció en realidad ninguna regla nueva, distinta a la ya establecida en la ley. Lo que hizo fue precisar, de todas las interpretaciones posibles de la parte demandada del artículo 118B del Código Procesal Laboral, cuál era la constitucionalmente admisible, no sólo porque tal interpretación se derivada del texto mismo de la norma, sino porque existían otros precedentes constitucionales en el mismo sentido. En todo caso, reiteró que el régimen e notificación establecido en el artículo 118B del C.P.L. para la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, en los procedimientos especiales de fuero sindical, avalado por la Corte en la sentencia C-240/05, no obliga a los jueces a hacer una doble notificación personal, al aforado y a la organización sindical. Empero, si en ejercicio de su autonomía el juez de la causa lo hace, debe obrar en consecuencia dando todas las garantías de defensa que se derivan de dicha notificación.

En ese orden, las solicitud de nulidad de la sentencia T-947 de 2009 fue desestimada, en la medida que no se configura la causal de nulidad alegada.

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y NILSON PINILLA PINILLA presentarán una aclaración de voto, por cuanto, si bien consideran que en el presente caso no existe una causal de nulidad de la sentencia T-974/09, tienen algunas discrepancias sobre la materia decidida por la Sala Quinta de Revisión, las cuales, no obstante, no son objeto del incidente de nulidad, el cual no constituye una nueva instancia o un recurso para controvertir la decisión de fondo adoptada por la Sala de Revisión. En el caso del magistrado PINILLA PINILLA, esas discrepancias las había plasmado en el salvamento de voto que depositó en su oportunidad, como miembro de la Sala Quinta de Revisión.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente